miércoles, 28 de noviembre de 2012

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y ORALIDAD.


ANÁLISIS CON BASE JURISPRUDENCIAL DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACION Y ORALIDAD


PRINCIPIO DE INMEDIACION Y ORALIDAD.
La Inmediación está establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en Venezuela en su articula 16. “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
En tal sentido el principio de inmediación es de gran importancia en el juicio oral, toda vez que puede afirmarse que es la esencia de la oralidad ya que en el debate se da la construcción de las pruebas con respeto al principio de contradicción y de esta manera el juzgador se forma su convicción la cual deberá motivar con el razonamiento de la sana critica, la lógica, las máximas experiencias y conocimientos científicos, todo esto lo logra gracias al principio de la inmediación, es decir, por haber estado en relación directa con las partes y las pruebas, y la decisión del juzgador se basara en lo escuchado y presenciado por el.
CRITICA  A LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº C08-232 DE FECHA 08/08/2008, HACIENDO MENCIÓN A LA SENTENCIA N° 412, DEL 2 DE ABRIL DE 2001, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL
“Y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la violación del principio de inmediación, alegado por los impugnantes en el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “…en el caso de autos no puede afirmarse que la Juez Soraya Martínez Pérez, haya infringido el Principio de Inmediación al dictar sentencia condenatoria sin haber presenciado el Juicio Oral y Público, en atención a que lo hizo de manera excepcional acogiendo la única jurisprudencia dictada en caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 412 de fecha 2/04/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la que entre otras cosas, se señala textualmente lo siguiente:(Omissis).
De la lectura de la jurisprudencia antes transcrita, se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral…como en efecto se verifica en dicha acta, explanándose en la sentencia lo ocurrido en el Juicio apreciando las pruebas evacuadas e incluso desestimando otras con un razonamiento adecuado y por lo que se dicta por escrito la sentencia condenatoria que ya había sido dictada en forma oral por otra Juez, cumpliendo quien dicta la sentencia con la publicación del texto, que fue diferido por la Juez que dictó en forma oral la sentencia condenatoria y que no pudo suscribir el fallo con motivo de la suspensión del cargo y por lo que de manera excepcional puede hacerlo otro Juez que se encargue de las causas que se llevan en ese Despacho, como en efecto lo hizo la Juez Soraya Martínez Pérez. (Omissis).
Contra dicho auto, notificado a todas las partes y a la víctima, la defensa interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05/11/2007 lo declaró sin lugar, señalando que se pasara a publicar el texto íntegro del fallo pronunciado por la otrora Juez de ese Despacho en fecha 11 de julio del mismo año, reingresando las actuaciones al Tribunal de la causa en fecha 16/11/2007, dictándose la sentencia en fecha 19/12/2007, desvirtuándose con ello el alegato de los recurrentes en cuanto al retardo en la publicación, debiendo destacar la Sala que si bien es cierto debió hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes al avocamiento del caso, también es cierto que se presentaron incidencias que debieron resolverse y en todo caso, el hecho de no haberse publicado en ese lapso, no invalida la sentencia recurrida, amén que no se violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto las partes una vez publicado el texto fueron notificadas formalmente como corresponde de su publicación…”.

          De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412.

Es oportuno transcribir, parte de la sentencia N° 412, del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso similar estableció lo siguiente: “…visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la liberación, acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide”.

En mi particular  opinión como es posible que los Magistrados que elaboraron esta sentencia violen flagrantemente el principio de inmediación  cuando el mandato de la norma del artículo 16 del  Código Orgánico Procesal Penal vigente en Venezuela, los obliga a los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
En este caso o en estos dos casos no ocurrió así, pues un juez distinto que produjo la sentencia in extenso, que no vio ni presencio el juicio oral y público, de tal manera  que  se violaron todos los principios, los Magistrados  en esta sentencia justifican que los jueces pueden decidir no conforme a lo oído y presenciado por ellos, sino con lo que refleja el acta, valga decir que lo oído (principio de oralidad) , contribuye al entendimiento ya que es un medio de comunicación y lo presenciado (principio de inmediación)  a la percepción del debate.
Con respecto a la norma adjetiva penal, el artículo 365, tiene una excepción para no dictar la sentencia ese mismo día, bien sea por la complejidad del asunto o por lo avanzado de las horas, es decir sea muy tarde por la noche, en consecuencia se dicta el dispositivo de la sentencia que esto es la calificación  del delito comprobado,(en caso de desvirtuarse la presunción de inocencia), la  norma violada y la consecuencia jurídica valga decir la pena que debe cumplir y en que establecimiento penitenciario.
Tiene el juez diez días para publicar la sentencia y motivarla, porque no lo hace el día siguiente más inmediato, esto traerá como consecuencia que el juez con sus labores (otros juicios) tienda a olvidar algunas cosas y echar mano del acta. En este mismo orden de ideas el juez primero ejecuta con su dispositivo y luego piensa en la publicación de la sentencia.
CON ESTE TIPO DE DECISIONES  VAMOS A VOLVER AL SISTEMA INQUISITIVO.

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