ANÁLISIS CON BASE JURISPRUDENCIAL DE LOS
PRINCIPIOS DE INMEDIACION Y ORALIDAD
PRINCIPIO
DE INMEDIACION Y ORALIDAD.
La Inmediación está
establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en Venezuela en su
articula 16. “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben
presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de
las cuales obtienen su convencimiento”.
En
tal sentido el principio de inmediación es de gran importancia en el juicio
oral, toda vez que puede afirmarse que es la esencia de la oralidad ya que en
el debate se da la construcción de las pruebas con respeto al principio de
contradicción y de esta manera el juzgador se forma su convicción la cual
deberá motivar con el razonamiento de la sana critica, la lógica, las máximas
experiencias y conocimientos científicos, todo esto lo logra gracias al
principio de la inmediación, es decir, por haber estado en relación directa con
las partes y las pruebas, y la decisión del juzgador se basara en lo escuchado
y presenciado por el.
CRITICA
A LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº
C08-232 DE FECHA 08/08/2008, HACIENDO MENCIÓN A LA SENTENCIA
N° 412, DEL 2 DE ABRIL DE 2001, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL
“Y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al
resolver sobre la violación del principio de inmediación, alegado por los
impugnantes en el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “…en el caso
de autos no puede afirmarse que la Juez Soraya Martínez Pérez, haya infringido
el Principio de Inmediación al dictar sentencia condenatoria sin haber
presenciado el Juicio Oral y Público, en atención a que lo hizo de manera
excepcional acogiendo la única jurisprudencia dictada en caso similar por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 412 de fecha
2/04/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la que entre
otras cosas, se señala textualmente lo siguiente:(Omissis).
De la lectura de la jurisprudencia antes transcrita,
se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que
no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando
en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral…como
en efecto se verifica en dicha acta, explanándose en la sentencia lo ocurrido
en el Juicio apreciando las pruebas evacuadas e incluso desestimando otras con
un razonamiento adecuado y por lo que se dicta por escrito la sentencia
condenatoria que ya había sido dictada en forma oral por otra Juez, cumpliendo
quien dicta la sentencia con la publicación del texto, que fue diferido por la
Juez que dictó en forma oral la sentencia condenatoria y que no pudo suscribir
el fallo con motivo de la suspensión del cargo y por lo que de manera excepcional
puede hacerlo otro Juez que se encargue de las causas que se llevan en ese
Despacho, como en efecto lo hizo la Juez Soraya Martínez Pérez. (Omissis).
Contra dicho auto, notificado a todas las partes y a
la víctima, la defensa interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Uno
de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha
05/11/2007 lo declaró sin lugar, señalando que se pasara a publicar el texto
íntegro del fallo pronunciado por la otrora Juez de ese Despacho en fecha 11 de
julio del mismo año, reingresando las actuaciones al Tribunal de la causa en
fecha 16/11/2007, dictándose la sentencia en fecha 19/12/2007, desvirtuándose
con ello el alegato de los recurrentes en cuanto al retardo en la publicación,
debiendo destacar la Sala que si bien es cierto debió hacerlo dentro de los
diez (10) días siguientes al avocamiento del caso, también es cierto que se
presentaron incidencias que debieron resolverse y en todo caso, el hecho de no
haberse publicado en ese lapso, no invalida la sentencia recurrida, amén que no
se violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto las partes una
vez publicado el texto fueron notificadas formalmente como corresponde de su
publicación…”.
De todo lo
anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la
violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le
dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que
de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y
público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del
debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura
del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra
respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412.
Es oportuno transcribir, parte de la sentencia N° 412,
del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso
similar estableció lo siguiente: “…visto que el Juez que pronunció la
sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto
igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto
que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de
los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada,
recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como
el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y
pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal
estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los
principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido
la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento
de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo
contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta
atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del
principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir
la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el
debate oral, donde está incluido el acto de la liberación, acto conformado por
el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se
construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de
hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende
una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate
oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in
extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez,
consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento
de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la
sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto
extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de
garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego
de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en
presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las
actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta
del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un
nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del
debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados
en el artículo 49 de la Constitución vigente…”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo
con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR
la presente denuncia. Así se decide”.
En
mi particular opinión como es posible
que los Magistrados que elaboraron esta sentencia violen flagrantemente el
principio de inmediación cuando el
mandato de la norma del artículo 16 del
Código Orgánico Procesal Penal vigente en Venezuela, los obliga a los jueces o juezas que han de pronunciar la
sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación
de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
En
este caso o en estos dos casos no ocurrió así, pues un juez distinto que produjo
la sentencia in extenso, que no vio ni presencio el juicio oral y público, de
tal manera que se violaron todos los principios, los
Magistrados en esta sentencia justifican
que los jueces pueden decidir no conforme a lo oído y presenciado por ellos,
sino con lo que refleja el acta, valga decir que lo oído (principio de
oralidad) , contribuye al entendimiento ya que es un medio de comunicación y lo
presenciado (principio de inmediación) a
la percepción del debate.
Con
respecto a la norma adjetiva penal, el artículo 365, tiene una excepción para
no dictar la sentencia ese mismo día, bien sea por la complejidad del asunto o
por lo avanzado de las horas, es decir sea muy tarde por la noche, en
consecuencia se dicta el dispositivo de la sentencia que esto es la calificación del delito comprobado,(en caso de
desvirtuarse la presunción de inocencia), la
norma violada y la consecuencia jurídica valga decir la pena que debe
cumplir y en que establecimiento penitenciario.
Tiene
el juez diez días para publicar la sentencia y motivarla, porque no lo hace el
día siguiente más inmediato, esto traerá como consecuencia que el juez con sus
labores (otros juicios) tienda a olvidar algunas cosas y echar mano del acta.
En este mismo orden de ideas el juez primero ejecuta con su dispositivo y luego
piensa en la publicación de la sentencia.
CON ESTE TIPO DE DECISIONES VAMOS A VOLVER AL SISTEMA INQUISITIVO.
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